Modificaciones a la LFT

 
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857
 

Título Primero

Capítulo I De los Derechos Humanos y sus Garantías

 
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
 
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
 

Organización Internacional del Trabajo (OIT)

 
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
 
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 junio 1970 en su quincuagésima cuarta reunión; después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las vacaciones pagadas, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos setenta, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970.
 
 
Convenio sobre las vacaciones pagadas C132, 1970 (número 132)
Piso de vacaciones (3 semanas)
Sin embargo México no ha ratificado el último convenio.
 
 
 

DECRETO

 
Publicación 27/Dic/2022 Diario Oficial de la Federación
 
LFT Vigente hasta 31/Dic/2022
 
Artículo 76.- Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.
Después del cuarto año, el periodo de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.
 
Artículo 78.- Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de vacaciones, por lo menos.
 
 
 
 
LFT Vigente a partir del 2023
 
Artículo 76.- Las personas trabajadoras que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a doce días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a veinte, por cada año subsecuente de servicios.
A partir del sexto año, el periodo de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.
 
Artículo 78.- Del total del periodo que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 76 de esta Ley, La persona  trabajadora  disfrutará de doce días de vacaciones continuos, por lo menos. Dicho Periodo, a potestad de la  persona trabajadora podrá ser distribuido en la forma y tiempo que así lo requiera.
 

Transitorios

 
Publicación 27/Dic/2022 Diario Oficial de la Federación
 
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1.° de enero de 2023, o al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, si esta fuera en el año 2023.
 
Segundo.- Las modificaciones motivo del presente Decreto serán aplicables a los contratos individuales o colectivos de trabajo vigentes a la fecha de su entrada en vigor, cualquiera que sea su forma o denominación, siempre que resulten más favorables a los derechos de las personas trabajadoras.