Gasolina Ley del IEPS Capitulo I, Artículo 2º Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes: Fracción I, D) Combustibles automotrices: 1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida Gasolina menor a 92 octanos .......... 4.30 pesos por litro. Gasolina mayor o igual a 92 octanos 3.64 pesos por litro. Diésel ............................................... 4.73 pesos por litro. 2. Combustibles no fósiles ........................... 3.64 pesos por litro Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción en que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida. H) Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida Propano ....................................... 6.50 centavos por litro. Butano ......................................... 8.42 centavos por litro. Gasolinas y gasavión .................. 11.41 centavos por litro. Turbosina y otros kerosenos ....... 13.64 centavos por litro. Diesel ........................................... 13.84 centavos por litro. Combustóleo ............................... 14.78 centavos por litro. Coque de petróleo ....................... 17.15 pesos por tonelada. Coque de carbón ......................... 40.21 pesos por tonelada. Carbón mineral ............................ 30.28 pesos por tonelada. Otros combustibles fósiles ......... 43.77 pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible. Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida de que se trate. Cuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota se calculará conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible. Artículo 2o.-A Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos D), y H), en la enajenación de gasolinas y diésel en el territorio nacional, se aplicarán las cuotas siguientes: I. Gasolina menor a 92 octanos 38.00 centavos por litro. II. Gasolina mayor o igual a 92 octanos 46.37 centavos por litro. III. Diésel 31.54 centavos por litro. Las cuotas establecidas en el presente artículo, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, en sustitución de las declaraciones informativas a que se refiere esta Ley, los contribuyentes presentarán a más tardar el último día hábil de cada mes la información correspondiente a los litros de las gasolinas y diésel enajenados por los que se haya causado el impuesto por cada expendio autorizado o establecimiento del contribuyente, en cada una de las entidades federativas durante el mes inmediato anterior; tratándose de enajenaciones a distribuidores de gasolinas y diésel, la información se presentará de acuerdo a la entidad federativa en la que se ubique el punto de entrega convenido con cada distribuidor. Capitulo I, Artículo 3º Para los efectos de esta Ley se entiende por: IX. Combustibles automotrices, aquellos combustibles compuestos por gasolinas, diésel, combustibles no fósiles o la mezcla de éstos y que cumplen con especificaciones para ser usados en motores de combustión interna mediante ignición por una chispa eléctrica. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso D), se clasifican en: a) Combustibles fósiles: Gasolina, combustible líquido e incoloro sin plomo, que se puede obtener del proceso de refinación del petróleo crudo al fraccionarse típicamente a temperaturas entre los 30° y los 225° Celsius (en destilación fraccionada) o mediante procesos alternativos que pueden utilizar como insumo materias primas que tuvieron su origen en el petróleo y que cumple con especificaciones para ser usado, directamente o mediante mezclas, en motores de combustión interna. Diésel, combustible líquido e incoloro, que puede obtenerse del proceso de refinación del petróleo crudo o mediante procesos alternativos que pueden utilizar como insumo materias primas que tuvieron su origen en el petróleo y que cumple con especificaciones para ser usado, directamente o mediante mezclas, principalmente como combustible en calefacción y en motores de combustión interna y cuya eficiencia se mide en número de cetano. b) Combustibles no fósiles, combustibles o componentes de combustibles que no se obtienen o derivan de un proceso de destilación de petróleo crudo o del procesamiento de gas natural y que cumplen con especificaciones para ser usados, directamente o mediante mezclas, en motores de combustión interna. Casos Prácticos en los sistemas Comerciales CONTPAQi® Nota: Si facturas Gasolina en los sistemas de CONTPAQi® Factura electrónica, CONTPAQi® Comercial Premium o AdminPAQ® y el receptor es contribuyente de este impuesto, se tendrá la limitante de que en el XML se mostrarán desglosadas todas las cuotas de acuerdo a los incisos del Artículo 2º.
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